SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de construcción e indemnización de daños y perjuicios materiales seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L. representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, Lola Páez González, David Azócar y Graciela Ruiz Puerma, contra la que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Julio César Marcano, Adrián Gulabsingh y José Luis Leniz Pascual; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la accionante anunció recurso de nulidad, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001, lo cual generó la remisión del expediente a esta Sala, donde se le dio cuenta el 26 de julio del año que discurre, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vencido dicho término, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe decidir el recurso de nulidad interpuesto contra una sentencia de reenvío, previa lectura de la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío, así como de aquellas actas que considere necesario para formarse un mejor criterio del asunto en particular, para lo cual estima prudente reseñar la secuencia pertinente de los hechos.

Veámoslo:

En fecha 5 de agosto de 1999, esta Sala, declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar.

El referido fallo casacional se basó, en lo siguiente:

“...En el caso de especie, se alega en la formalización que el Juez de la recurrida no examinó en forma completa la declaración de los testigos Alberto Nassip Rojas y Víctor Manuel Montilla, promovidas por la parte demanda, pues omitió analizar la repregunta que les fue formulada, que desde cuándo trabajaban en la construcción, indicando ambos, fechas posteriores al inicio de los trabajos de construcción cuando ellos no estaban laborando en la obra.

 

Se alega en la formalización, y así lo acoge la recurrida en la parte narrativa del fallo, que en el libelo se afirma que la actora inició los trabajos de construcción de la obra el 21 de abril de 1992, y los testigos afirman haber comenzado a trabajar en fechas posteriores. Dice así la recurrida...”

 

(...Omissis...)

Como se puede apreciar, el análisis que hace el Juez de la recurrida en relación con las deposiciones de estas testificales, es incompleto pues si estos testigos dicen haber comenzado a trabajar en la construcción en fechas posteriores al inicio de la construcción, cómo pueden afirmar tener conocimientos que no tenían, pues no estaban allí. En la recurrida no se expresa absolutamente nada en relación con esta circunstancia, criterio que el Juez debió expresar en la sentencia para dar cumplimiento, al principio de la exhaustividad del fallo.

Considera la Sala que el formalizante tiene razón, pues, como se ha dejado expuesto en esta sentencia, el juez para poder emitir su parecer sobre la deposición de un testigo no puede omitir examinar todas las preguntas y respuestas formuladas, pues si así lo hiciera, haría un examen parcial de la prueba incurriendo en el consiguiente vicio de inmotivación al no expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, infringiendo también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.

En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia examinada es procedente. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia de forma antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes denuncias del escrito de formalización. Así se decide....”

Como se evidencia de la trascripción realizada, la sentencia casacional anuló el fallo de Alzada por defecto de actividad al detectar el vicio de silencio de prueba, y por vía de consecuencia, ordenó al juez que resultara competente dictar nuevo fallo, corrigiendo el vicio denunciado.

En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó su fallo, el cual hoy es recurrido en nulidad.

Para resolver la Sala, observa:

Sobre el alcance del recurso de nulidad, la Sala ha sostenido doctrina explicando que, éste sólo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

    Asi, en sentencia No. 177 de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso TARCISIA MOTA contra JOSÉ LUVINEL PARRA VARGAS, expediente 99-1044, se dejó sentado, lo siguiente:

“...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.

 

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

 

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...”

 

Ahora bien, como se adelantó supra, la sentencia de casación, previa a la  hoy recurrida en nulidad, dictada en fecha 5 de agosto de 1999, que dio lugar al reenvío, declaró procedente un vicio de actividad, de los fundamentados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

                   Por tanto, en el presente asunto la recurrida no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia del recurso de nulidad previsto en el artículo del artículo 323 eiusdem, ya que como se anotó antes, la Sala de Casación Civil, en su oportunidad, declaró procedente una denuncia por defecto de actividad que dio lugar a la reposición de la causa y devolvió al juez su autonomía para sustanciar de nuevo el juicio.

En consecuencia, con aplicación de la doctrina arriba transcrita al caso de estudio, se debe declarar inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la especial naturaleza en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de  Justicia,  en Caracas, a los ocho (08) días del mes de   marzo   de dos mil dos. Años: 191º de Independencia y 143º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                                                                                                  Magistrado,

 

 

                                                                                                                                         __________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2001-000612