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En
el juicio por cumplimiento de contrato de construcción e indemnización de daños
y perjuicios materiales seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, por la sociedad de comercio que se distingue con
la denominación mercantil RODRÍGUEZ Y
ASOCIADOS S.R.L. representada judicialmente por los abogados en ejercicio
de su profesión, Lola Páez González, David Azócar y Graciela Ruiz Puerma,
contra la que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A., patrocinada por los
profesionales del derecho Julio César Marcano, Adrián Gulabsingh y José Luis
Leniz Pascual; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de
abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta y condenó
a la demandante al pago de las costas procesales.
Contra la
precitada decisión, la representación judicial de la accionante anunció recurso
de nulidad, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001, lo cual generó la
remisión del expediente a esta Sala, donde se le dio cuenta el 26 de julio del
año que discurre, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Vencido
dicho término, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su máxima decisión procesal, en
los términos siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala debe decidir el recurso de nulidad interpuesto contra una
sentencia de reenvío, previa lectura de la sentencia que dictó y la del Juez de
reenvío, así como de aquellas actas que considere necesario para formarse un
mejor criterio del asunto en particular, para lo cual estima prudente reseñar
la secuencia pertinente de los hechos.
Veámoslo:
En fecha 5 de agosto de 1999, esta Sala, declaró con
lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 8 de
octubre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado
Bolívar.
El referido fallo casacional se basó, en lo siguiente:
“...En
el caso de especie, se alega en la formalización que el Juez de la recurrida no
examinó en forma completa la declaración de los testigos Alberto Nassip Rojas y
Víctor Manuel Montilla, promovidas por la parte demanda, pues omitió analizar
la repregunta que les fue formulada, que desde cuándo trabajaban en la
construcción, indicando ambos, fechas posteriores al inicio de los trabajos de
construcción cuando ellos no estaban laborando en la obra.
Se
alega en la formalización, y así lo acoge la recurrida en la parte narrativa
del fallo, que en el libelo se afirma que la actora inició los trabajos de
construcción de la obra el 21 de abril de 1992, y los testigos afirman haber
comenzado a trabajar en fechas posteriores. Dice así la recurrida...”
(...Omissis...)
Como se puede
apreciar, el análisis que hace el Juez de la recurrida en relación con las deposiciones de estas testificales, es incompleto pues si estos testigos dicen haber comenzado a trabajar en la construcción en fechas posteriores al inicio de la construcción, cómo pueden afirmar tener conocimientos que no tenían, pues no estaban allí. En la recurrida no se expresa absolutamente nada en relación con esta circunstancia, criterio que el Juez debió expresar en la sentencia para dar cumplimiento, al principio de la exhaustividad del fallo.
Considera la
Sala que el formalizante tiene razón, pues, como se ha dejado expuesto en esta
sentencia, el juez para poder emitir su parecer sobre la deposición de un
testigo no puede omitir examinar todas las preguntas y respuestas formuladas,
pues si así lo hiciera, haría
un examen parcial de la prueba incurriendo en el
consiguiente vicio de inmotivación al no expresar los motivos de hecho y de
derecho de la decisión, infringiendo también el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, por silencio de prueba.
En
consecuencia, considera la Sala, que la denuncia examinada es procedente. Así
se decide.
Por haber
prosperado la denuncia de forma antes analizada, la Sala se abstiene de decidir
las restantes denuncias del escrito de formalización. Así se decide....”
Como se evidencia de la trascripción realizada,
la sentencia casacional anuló el fallo de Alzada por defecto de actividad al
detectar el vicio de silencio de prueba, y por vía de consecuencia, ordenó al
juez que resultara competente dictar nuevo fallo, corrigiendo el vicio
denunciado.
En
acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, dictó su fallo, el cual hoy es recurrido en
nulidad.
Para
resolver la Sala, observa:
Sobre
el alcance del recurso de nulidad, la Sala ha sostenido doctrina explicando
que, éste sólo procederá cuando el Tribunal de
reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores
de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el
Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de
actividad.
Asi, en sentencia No. 177 de fecha
25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, en el caso TARCISIA MOTA contra JOSÉ LUVINEL PARRA
VARGAS, expediente 99-1044, se dejó sentado, lo siguiente:
“...Esto es, más de treinta años después, el
turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el
recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil, en este único supuesto:
‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de
juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad
cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de
actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el
juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de
respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de
la nueva sentencia” (Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de
Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.
Como
se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo
una de éllas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar
la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de
casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de
juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar
vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o
de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las
denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria
al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el
primero.
Como
el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de
actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre
la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala
debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Asi
se decide...”
Ahora bien, como se adelantó supra, la sentencia de
casación, previa a la hoy recurrida en
nulidad, dictada en fecha 5 de agosto de 1999, que dio lugar al reenvío,
declaró procedente un vicio de actividad, de los fundamentados en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por
tanto, en el presente asunto la recurrida no pudo contrariar ninguna doctrina
casacional basada en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia
del recurso de nulidad previsto en el artículo del artículo 323 eiusdem, ya que
como se anotó antes, la Sala de Casación Civil, en su oportunidad, declaró
procedente una denuncia por defecto de actividad que dio lugar a la reposición
de la causa y devolvió al juez su autonomía para sustanciar de nuevo el juicio.
En
consecuencia, con aplicación de la doctrina arriba transcrita al caso de
estudio, se debe declarar inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la
recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la
demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000, emanada del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
No
hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la especial naturaleza en este
fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dos.
Años: 191º de Independencia y 143º de Federación.
ADRIANA PADILLA ALFONZO